Bajo esta etiqueta, incorporaremos datos historicos de fuentes registradas y publicadas sobre los derechos soberanos de la Republica Argentina sobre los archipielagos de las Islas Malvinas.
Invitamos a Uds. a colaborar con datos fehacientes, historias de vida en las Islas Malvinas y todo aquello que quieran compartir de su experiencia en la guerra por la soberania sobre nuestras Malvinas Argentinas.
viernes 10 de febrero de 2012
viernes 20 de enero de 2012
Internet Libre y Delitos Informaticos
Estimados lectores del blog, es necesario manifestar opiniones y abrir un debate serio en torno a la nueva legislacion que se cierne sobre la Internet. Y ante la inminencia de la posible aprobacion de las leyes SOPA- Detener la Piratería en Línea- y PIPA -Protección de la Propiedad Intelectual- por las siglas en ingles, deberiamos analizar previamente el alcance de tal legislacion, tanto en lo territorial como en la actividad particular. El congreso de la Nacion Argentina deberia redactar y aprobar una ley en este sentido, conforme el tramite constitucional, para incorporarla al derecho positivo vigente, ya que un orden internacional en el sistema penal aun no se halla unificado. En todos los casos, previo un analisis exhaustivo de la normativa a adoptar, en proteccion a los Derechos de Autor y contra la Pirateria, existen medios idoneos para evitarlos sin la imperceptible aun intromision en la actividad privada de cada usuario de la red. Asi no todos los usuarios ocupan la red para traficar o comercializar informacion. La mayoria comparte conocimientos, y los autores que instalan sus obras en la red, lo hacen de manera libre y gratuita, no puede ser cuestionada ni prohibida su utilizacion en privado.
En España rige la ley SINDE que determina una comisión gubernamental la cual debe ofrecer al órgano jurisdiccional los detalles de los sitios web que ofrecen el acceso a material que esta protegido por copyright - tales como música, películas, video juegos o software.. En virtud de ello, un juez con competencia, puede ordenar el cierre de los sitios webs que no cumplan la legislación.
Tomando esta base con la idea de proteccion de derechos de autor, propiedad intelectual, y evitar la pirateria, que afecta las industrias de las artes, no ha de tener la gravedad que parece.
Otro enfoque es el que puede preocupar a los usuarios de las redes. Es el de la limitación al acceso a la informacion, como asi a la libre expresion. Necesita pensarse en las infinitas actividades de orden cientifico intelectual que se respaldan en el uso de la web, como ser las bibliotecas virtuales universitarias, descubrimientos científicos o noticias de periodicos cuyo soporte aparte del papel prensa es el papel electronico, publicaciones doctrinarias sobre temas nuevos en el debate mundial, cuando carecemos de bibliografia sobre incontables temas, como el cambio climatico, debates de etica en torno a la salud, propuestas para el desarrollo sustentable en el planeta, atravesando no solo lo biológico, sino tambien lo arquitectónico, la ingenieria, etc.
El mundo ha alcanzado niveles de conocimiento muy amplios con la difusión en las redes, la cual pone al alcance de todo interesado temas de estudio y analisis, sin la cual hubiera sido imposible acceder a la información, por carecer de bibliografias especificas en ciertos paises, por haberse agotado o por estar solamente alojadas en las opiniones de los estudiosos de temas concretos. Esto es asimilable a la doctrina, y su compilación y publicación sin reservas por parte de su autor, la presumen gratuita y compartida con toda la red.
Maxime es menester analizar los posibles excesos de esta pretendida legislación cuando son tambien innumerables los temas de interes comun para la humanidad, siendo el unico medio masivo para obtener en poco tiempo opiniones a nivel mundial, pensando en un sistema democratico de convivencia, por lo que aniquilar esta posibilidad que la tecnologia nos ha brindado a todos representa un retroceso a 30 años atras, en las comunicaciones, en los negocios, en el conocimiento. Un verdadero despropósito.
El autor tiene amparados sus derechos.
Solo es necesario una legislación que regule el modo de acceder a la informacion que su autor limita. Con la reglamentacion de las leyes vigentes y su efectiva aplicacion, tendriamos solucionado el problema que declama EEUU
Tales infracciones a los derechos de autor y pirateria unicamente deberian estar en tela de juicio.
La pirateria informatica puede comenzar a analizarse desde quien "sube" el archivo a la red.
Si no esta autorizado, evidentemente cometera alguno de los delitos de plagio o contra el copyright.
Si esta autorizado o la información es replicada siendo la primera de tipo libre y gratuita, no existe conflicto, siempre que se cite su fuente o su autor.
El servidor podra reglamentar el uso que el mismo brinda, deslindando su responsabilidad no solo anoticiando sobre las actividades ilegales en la red, sino limitando el modo de acceder a los archivos copyright.
Cualquier legislacion que avasalle las actividades privadas, que limite el derecho al acceso a la información, sera inconstitucional y de tal deberá atacarsela.
Como reitero, este es un blog abierto a las opiniones previa moderacion, por lo cual estan invitados a expresarse.
Saludo cordial,
Dra. Liliana Komisarski
martes 25 de octubre de 2011
CRISIS ENERGETICA. DESARROLLO SUSTENTABLE.
Richard C. Duncan, es autor de la Teoria de Olduvai, publicada en 1989, en su trabajo: “La teoría del pulso-transitorio de la civilización industrial”. Con estudios en la Universidad de Oregon, como licenciado en Ciencias, maestria en ingeniería eléctrica y doctorado en ingeniería en sistemas en 1973.
Renombra su obra como “La teoría de Olduvai: ir cayendo hacia una era post-industrial de la edad de piedra”. El pico de producción mundial de petróleo y el camino hacia la Garganta de Olduvai El nombre esta inspirado en un sitio arqueologico llamado Garganta de Olduvai. Situada en Africa, conocida como cuna de la humanidad, esta depresión manifestó rastros de primitivas civilizaciones capaces de elaborar sus herramientas básicas de supervivencia.
Por medio de dicha teoría sostiene que la producción mundial de energía per capita empezara a disminuir hacia 2007, por escasez de combustibles fósiles por agotamiento.
Asi la mayor demanda y el aumento de la población causara un colapso social y económico. Sugiere un regreso a la vida de la prehistoria, luego de una gran reducción de la población mundial durante el siglo XXI.
En el informe de 1972 concluye que “si el actual incremento de la población mundial, la industrialización, la contaminación, la producción de alimentos y la explotación de los recursos naturales se mantiene invariable, alcanzara limites absolutos de crecimiento en la tierra durante los próximos cien años.
“El colapso social, colapso societal o catástrofe social es una quiebra a gran escala o una declinación a largo plazo de la cultura de las instituciones civiles o de otras características principales de una sociedad o civilización, de forma temporal o permanente”.
“La quiebra de las instituciones sociales y culturales es quizás la manifestación más común del colapso. Mientras que el colapso societal ha sido anteriormente considerado como el punto final de una civilización, el fenómeno es solo una descripción del proceso de cambio de dicha civilización. El colapso societal ciertamente no es un proceso social benigno, pero las sociedades pueden no acabar ni perecer cuando colapsan. Por el contrario, pueden adaptarse y renacer nuevamente. El colapso puede desembocar en una asunción del poder de las secciones más marginadas de la toma de decisiones de la sociedad en colapso.”[1]
Si bien estas manifestaciones son de tinte discriminatorio social o limitante de la natalidad, no podemos dejar de mirar la realidad que arrojan las curvas de datos de crecimiento poblacional y los problemas energéticos actuales, pudiendo en base a dichos modelo,s prever la decadencia de la civilización humana tal como la conocemos y con los alcances que ha experimentado en todos los niveles: de salud, expectativa de vida, inteligencia artificial, conocimientos científicos, bienes y servicios que proporcionan bienestar en la vida diaria, satisfacción de necesidades basadas en el consumo de energía, programas de desarrollo poco sustentables en recursos naturales.
Primero considera que el pico energético per capita se produjo en 1979, como cúspide de la civilización, Actualmente, debido al crecimiento desde el año 2000 de las economías emergentes, considera al año 2010 como fecha probable del pico energético per cápita. Pero a pesar de ese ajuste, continúa asegurando que en 2030 esa tasa de producción de energía per cápita sería similar a la de 1930, considerando esa fecha como el fin de la civilización actual.
La teoría de Olduvai-Duncan se define por la subida y caída de la calidad de vida material (CVM) que consiste en la tasa resultante del aumento o disminución de la producción, uso y consumo de las fuentes energéticas (E) entre el crecimiento de la población mundial (P), (CVM = E/P)
La tesis principal del libro es que, «en un planeta limitado, las dinámicas de crecimiento exponencial (población y producto per cápita) no son sostenibles». Así, el planeta pone límites al crecimiento, como los recursos naturales no renovables, la tierra cultivable finita, y la capacidad del ecosistema para absorber la polución producto del quehacer humano, entre otros.”
Asi coincidiendo con “David Ricardo[2] autor de La ley de los rendimientos decrecientes (en inglés: diminishing returns) es una de las leyes más famosas de la economía. Afirma que “cada vez se obtendrá menos producción adicional a medida que se añadan cantidades adicionales de un input manteniendo el resto de factores constantes”.
Para proyectar los resultados de los estudios dados de modelos de crecimiento, se ha creado el programa informático World3, que, en diversas simulaciones da como resultado una extralimitación en el uso de los recursos naturales y su progresivo agotamiento, seguido de un colapso en la producción agrícola e industrial y posteriormente de un decrecimiento brusco de la población humana. Es por eso que los autores exponen como una posible solución a este colapso el «crecimiento cero» o «estado estacionario», deteniendo el crecimiento exponencial de la economía y la población, de modo que el uso de los recursos naturales que quedan no sean mermados por el crecimiento económico para que de esa forma puedan perdurar más en el tiempo”.
“Es posible modificar las tasas de desarrollo y alcanzar una condición de estabilidad ecológica, sostenible, incluso a largo plazo. El estado de equilibrio global debería ser diseñado de manera que las necesidades de cada persona sobre la tierra sean satisfechas, y que cada uno tenga iguales posibilidades de realizar su propio potencial humano. El texto se convertiría en toda una referencia a finales de ese mismo año cuando tomó forma la Declaración de Estocolmo, un acuerdo que nacía tras una conferencia de la ONU sobre Medio Humano.”
El 1 de junio de 2004 se publica la discusión sobre el imparable crecimiento de la población mundial, el aumento de la producción industrial, el agotamiento de los recursos, la contaminación y la tecnología. entre otras cosas se señala que: «no puede haber un crecimiento poblacional, económico e industrial ilimitado en un planeta de recursos limitados».
Colapso: por qué unas sociedades perduran y otras desaparecen, publicado en 2005 por Jared M Diamond, analizan el componente ambiental y cambios climáticos, vecinos hostiles y socios mercantiles en los colapsos sociales
Factores de colapso
Jared Diamond menciona ocho factores que han contribuido en toda la historia al colapso de sociedades pasadas: entre ellas, la deforestación la destrucción de hábitat, problemas de suelo, caza y pesca en exceso, especies invasoras, crecimiento poblacional humano, la huella ecológica humana. Se adicionan factores mas actuales como el cambio climático causado por el hombre; contaminación ambiental, escasez de energia, sobrecarga de la Tierra
TEORIA DE HUBBERT
La teoría del pico de Hubbert, creada por el geofísico M. King Hubbert,1956, también conocida como cenit del petróleo, petróleo pico o agotamiento del petróleo, es una influyente teoría acerca de la tasa de agotamiento a largo plazo del petróleo, así como de otros combustibles fosiles. Dicha situación esta siendo calculada en torno al consumo y las posibles reservas existentes, en función del crecimiento poblacional.
“No puede determinarse el año exacto del pico, todavía no ha sido establecido con precisión, aunque la Agencia Internacional de energía (AIE) hizo público en noviembre de 2010, que la producción de petróleo crudo llegó a su pico máximo en 2006 Basándose en los datos actuales de producción, la Asociación para el Estudio del Pico del Petróleo y el Gas, considera que el pico del petróleo ocurrirá en 2010”.
“Imaginemos nuestro mundo que depende del petróleo para transporte, agricultura industria,s calefacción, etc, “
Pero la crisis no se limita sólo al petróleo. El gas natural también está en las últimas en muchos lugares y su pico de producción no sucederá mucho después que el del petróleo. Aun así, cabe esperar que a falta de esos recursos se inicie la explotación de los depósitos de carbón.
Si simuláramos como el World3,que ese dia es mañana, donde las industrias frenarían la mayor parte de sus actividades de maquinarias, transportes, subsistiendo tan solo algunas energías, como la electricidad, o el gas, con solo quitar el petróleo, sin otro producto que lo reemplace en su función, estaríamos ante una crisis mundial difícil de enfrentar, adecuando la mente a nuevas formas de producir, o retrocediendo indefectiblemente al buey y al arado, a la fuerza humana de trabajo, a la fragua y al hierro, a la falta de mercancías que arriban por medios de transporte con combustibles.
Thomas Malthus, en el libro “un ensayo sobre el principio de la población”, 1798, señalo que si la población continuaba creciendo en la forma que lo hacían, los alimentos que producía la tierra no alcanzaría para alimentar a la población, con lo que resultaba indispensable ejercer un control de crecimiento poblacional. Pero esta teoría fue planteada en una de las épocas de mayor expansión agrícola, lo que echo por tierra su tesis de falta de alimentos.
Ciertamente el ser humano esta mas vulnerable ahora que en la antigüedad, cuando su instinto de supervivencia lo impulso a procurarse los medios necesarios para lograr satisfacer sus necesidades básicas. Pero contaba con grandes extensiones, la tierra a su disposición, sin el problema de la superpoblación, la reducción de espacios cultivables, la existencia de grandes números de clase esteril, y mas aun sin la limitación de la mente invadida por la comodidad de la tecnología, cuyo sedentarismo provoca la falta de capacidades para sobrevivir en condiciones extremas, como alguna vez habran soportado nuestros ancestros.
No será tanto la falta de petróleo la que atente contra la humanidad, sino la falta de bienes de lujo y comodidad sin los cuales no podemos pensar una forma de vida de autosustento, auto abastecimiento y superación de carencias que tal vez no sean indispensables para la vida misma.
Un cambio de paradigma, buscando retornar a lo natural, a la conservación y multiplicación del hábitat sustentable a la vida en la Tierra, la planificación familiar con la conciencia de que no se habla de limitar el derecho a la vida, sino de enfrentar la realidad de procrear tantos hijos cuantos puedan ser sustentados dignamente con el producto del trabajo genuino.
Un cambio de políticas sociales económicas, con la mentalidad de otrora, en la época colonizadora, donde la posesión de tierras para producción reemplacen a los planes sociales improductivos de mero tinte asistencialista, que solo puede llevar a la quiebra a un estado paternalista.
Orientar la riqueza de la nación, en las ideas primigenias del modelo agrícola, productivo, industrial, asignando extensiones, condicionadas a la producción y tratamiento de productos en cooperativas, que aseguren el sustento familiar y permita ofertar productos a otras localidades.
Como volviendo a una economía interna básica, que reiteradas veces en la historia de la humanidad ha sido el eje del resurgimiento de los imperios.
Con los modelos de proyección existentes, podemos adelantarnos a la catástrofe, evitándola, o aminorando sus devastadores efectos, teniendo en cuenta los Escenarios posibles; sin descartar los avances logrados, utilizándolos en pos de una supervivencia con idea de igualdad de oportunidades.-
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Fecha de presentación: 24/10/2011
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Doctrina,
Medio Ambiente
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Liliana K.
domingo 16 de octubre de 2011
PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD. Adopción de niños. Despido sin causa. Desvinculación como consecuencia de la maternidad de la dependiente. Supuesto no contemplado expresamente en la normativa laboral. Protección de lafamilia. Derecho a la igualdad -Art. 16 de la Constitución Nacional-. SITUACIÓN DE MADRE ADOPTIVA EQUIPARABLE A LA DE MADRE BIOLÓGICA. Reparación de perjuicios. Indemnización agravada prevista en el Art. 182 de la Ley 20744. Procedencia
Causa 8.854/08 - "S., M. I. c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. y otros s/ despido" - CNTRAB - SALA VII - 21/09/2011
"En el supuesto de autos, se encuentran afectados los derechos a la vida familiar y a la igualdad de trato que merecen la madre biológica, y la que asume ese mismo rol al recibir un niño en guarda para adopción..., debido a que, si bien es cierto que nos encontramos ante una situación no contemplada expresamente por el ordenamiento positivo, tal distinción es ciertamente violatoria del derecho a la protección de la familia y al de igualdad, que surgen de la legislación vigente." (Del voto de la mayoría)
"Una de las garantías fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico es la igualdad de los habitantes ante la ley, prevista en el art. 16 dela Constitución Nacional , siendo también un valor consagrado en su art. 14 bis, en los tratados de Derechos Humanos incorporados a partir de la reforma constitucional de 1994 la protección del trabajo en sus diversas formas, el amparo de la familia y el cuidado de los hijos, tomando esto no sólo como obligación de los padres sino con el carácter de responsabilidad social, debiendo entenderse que el ámbito de dicho ordenamiento no se limita a la familia biológica, sino que se extiende a los vínculos adoptivos." (Del voto de la mayoría)
"En el caso de autos se vislumbra que el perjuicio provocado por el despido por maternidad debe repararse con la indemnización agravada, cuya condena he dejado propuesta. Ello, debido a que la equiparación de la madre adoptiva con la biológica conlleva a la aplicación de la indemnización prevista en el art. 182 dela LCT , que repara los perjuicios ocasionadas por la desvinculación de una trabajadora como consecuencia de su maternidad." (Del voto de la mayoría)
"Ninguna normativa impone la obligación del empleador de abonar a los trabajadores despedidos -cualquiera sea la causa de la extinción-, los años que restan para que éstos accedieran a los beneficios previsionales, ni al pago de la obra social." (Del voto de la mayoría)
"El despido, analizado como se presenta en autos, no solo genera una discriminación entre madres biológicas y madres adoptivas inaceptable y, a la vez, olvida la necesaria valoración de los derechos del niño. Se están violando derechos no sólo instalados en el Bloque Federal Constitucional, sino el marco de derechos humanos irrenunciable que afecta directamente la dignidad humana, en tiempos en que nuestra propia Corte Suprema de Justicia dela Nación viene señalando que la persona humana es sagrada." (Dra. Ferreirós, según su voto)
FALLO COMPLETO:
Causa 8.854/08 - "S., M. I. c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. y otros s/ despido" - CNTRAB - SALA VII - 21/09/2011
En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de setiembre de 2011, para dictar sentencia en los autos: "S., M. I. C/ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. y otros S/ DESPIDO", se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
I.- A fs. 5/40 se presenta la actora e inicia demanda contra "Liderar Compañía General de Seguros S.A.", O. E. N. y J. B. en procura del cobro de las indemnizaciones y multas a las que se considera acreedora con invocación de las disposiciones de la ley 20.744.//-
La Sra. S. refiere haber trabajado bajo relación de dependencia laboral desde el 1/12/05 para "Liderar Cía. General de Seguros S.A." realizando tareas en la categoria "Grupo I Administrativo".-
Afirma que el 27/6/06 el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de la ciudad de El Dorado (Prcia. de Misiones)) dispuso la entrega en guarda de los cuatro menores cuya adopción peticionara, por lo cual solicitó licencia a la accionada.-
Relata que efectivizada la entrega de los menores, regresaron a Buenos Aires el 31/7/06 y se presentó en la oficina de la demandada a fin de consultar acerca de una licencia por maternidad, la cual fue otorgada por 45 días a partir del 26/6 hasta el 10/9.-
Esgrime que al presentarse a retomar tareas el 11/9 es citada a la oficina de personal donde le proponen que renuncie y se quede en su casa a cuidar a sus cuatro hijos, e incluso le recriminan haber pensado en ella y no en la empresa.-
Arguye, que como la accionada no () consiguió que aceptara renunciar la despide intentando encubrir un despido discriminatorio bajo la apariencia de un despido sin causa.-
Describe el intercambio telegráfico.-
Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes.-
A fs. 53/59 responden los Sres. N. y B. Oponen excepción de transacción y pago.-
Asimismo contestan demanda negando la existencia del despido discriminatorio invocado e invocando, arguyendo que la desvinculación de la actora obedeció a razones operativas de la actividad.-
Afirma que la licencia que gozara la actora no puede asimilarse a la licencia que en protección de la maternidad establecela LCT.-
Además sostiene que el otorgamiento de la misma fue una liberalidad de la accionada, basada en razones humanitarias, debido a que no existía obligación legal de acceder a la licencia otorgada.-
Impugna la liquidación practicada y solicita el rechazo de la demanda con costas.-
Liderar Compañía General de Seguro contesta a fs. 67/72.-
Opone excepción de transacción y pago.-
Manifiesta que el despido dela Sra. S. obedeció a razones operativas y no a que la accionante adoptó a cuatro menores.- Impugna la liquidación practicada y solicita el rechazo de la demanda con costas.-
En el fallo en cuestión (fs. 527/534) la "a quo" rechazo la demanda impetrada, ya que entendió que la accionante no logró acreditar que la empleadora tuviera una especial animadversión hacia las madres adoptivas.-
El recurso a tratar llega interpuesto por la parte actora a fs. 543/563, mereciendo la réplica de la contraria.-
También apela el perito contador por considerar reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs. 536).- Asimismo los codemandados N. y B. apelan la forma en que han sido impuestas las costas.-
II.- Se agravia la accionante porque la sentenciante habría incurrido en una serie de contradicciones y omitido la valoración de la prueba obrante en la causa.-
Además habría incurrido en errores en la valoración de los elementos probatorios.-
Manifiesta que la "a quo" no consideró la normativa de la ley de contrato de trabajo a la que habría aludido la accionante en su escrito de inicio.-
También sostiene que se hizo una equívoca aplicación de los principios que rigen la carga de la prueba.-
Respecto a la falta de análisis de la normativa de la ley 20.744 invocada por la accionante en su escrito de inicio considero que le asiste razón toda vez que la judicante no se expresó sobre este punto a pesar de que la actora a fs. 32 solicitó la condena de la accionada en base a lo previsto por el art. 182 LCT e indicó que la situación de la madre adoptiva debe asimilarse a la de la biológica ya que de lo contrario se cometería una discriminación.-
Sentado lo expuesto, me abocaré a analizar la procedencia de la asimilación peticionada y he de adelantar que, en el supuesto de autos, considero que se encuentran afectados los derechos a la vida familiar y a la igualdad de trato que merecen la madre biológica y la que asume ese mismo rol al recibir un niño en guarda para adopción.-
Sostengo ello, debido a que si bien es cierto que nos encontramos ante una situación no contemplada expresamente por el ordenamiento positivo, tal distinción es ciertamente violatoria del derecho a la protección de la familia y al de igualdad que surgen de la legislación vigente.-
Nótese que una de las garantías fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico es la igualdad de los habitantes ante la ley, prevista en el art. 16 dela Constitución Nacional , siendo también un valor consagrado en su art. 14 bis, en los tratados de Derechos Humanos incorporados a partir de la reforma constitucional de 1994 la protección del trabajo en sus diversas formas, el amparo de la familia y el cuidado de los hijos, tomando esto no solo como obligación de los padres sino con el carácter de responsabilidad social, debiendo entenderse que el ámbito de dicho ordenamiento no se limita a la familia biológica sino que se extiende a los vínculos adoptivos.-
Asimismo, existen numerosos tratados con jerarquía superior a las leyes reconocidos en el art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna relativos a esta cuestión, a saber: art.10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;; art. 11 Convención sobrela Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; art. 18 Convención sobre los Derechos del Niño.-
También deben citarse los arts. 3 y 7 del Convenio Nº 156 sobre la "Igualdad de oportunidades de trato entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares".-
Por consiguiente no se puede ignorar la existencia del derecho reclamado a que se aplique el mismo régimen indemnizatorio contemplado para el caso de maternidad biológica.-
Una decisión distinta significaría convalidar un acto de discriminación contrario al principio de igualdad y a los valores de equidad y justicia que deben guiar siempre las sentencias de los jueces.-
La equiparación de la maternidad biológica y la adoptiva -a mi entender- no admite punto de discusión alguna desde la lógica de la razón y el sentido común.-
Ello, por otro lado, aparece como una consecuencia necesaria teniendo en cuenta que la adopción confiere al adoptado la posición de hijo biológico, con los mismos derechos y obligaciones -de acuerdo a lo previsto por los arts. 323 y 329 del Código Civil- (en similar sentido ver dela Cámara de Apelaciones del Trabajo de Bariloche "M.V., M.C. y otro s/ Amparo" del 11/5/2006).-
La equiparación propuesta, lleva a aplicar las disposiciones de la ley 20744 que regulan la protección de la maternidad (arts. 177/179) entre las que se encuentra el art. 178 que expresamente establece que debe presumirse que el despido se debió a la maternidad de la trabajadora cuando la desvinculación se produce dentro del plazo de siete y medio (7 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha -en este caso- en que fue otorgada la guarda de los menores.-
Así, habiéndose producido el distracto dentro del plazo mencionado correspondía a la accionada acreditar que el despido obedeció a otra causal, lo cual -adelanto- no ha hecho.-
Nótese que la única deponente ofrecida por ésta que se refirió a la causa del distracto, esgrimió que el mismo se debió a una reestructuración - Cabalero fs.227/228- cuando la accionada en su contestación adujo razones operativas de la actividad.-
Además, advierto que Cabalero es empleada de la accionada, lo que habilitaría que su declaración sea tomada con mayor estrictez y rigor crítico (en similar sentido ver de esta Sala, "Insaurralde, Wilfrido Manuel c/ Wal Mart Argentina S.A. s/ despido" S.D. Nº 36.600 del 15/4/03), máxime cuando no obra en la causa elemento alguno que convalide sus afirmaciones.-
A lo expuesto cabe agregar que resulta imposible considerar acreditada la existencia de razones operativas cuando inmediatamente despues del despido dela Sra. S. se contrata a una persona -la desvinculación se produjo el 2/10/06 y la contración de S. el 1/12/06- para realizar las mismas tareas que realizaba la actora -de acuerdo a lo declarado por U. (fs.366/368).-
Lo expuesto, torna innecesario que me expida en torno a la valoración de la prueba, las omisiones y contradicciones en que habría incurrido la sentenciante.-
Consecuentemente, propicio revocar este aspecto del decisorio cuestionado y condenar al pago de la indemnización agravada prevista por el art. 182 LCT por la suma de $16.250 (1.250 -cfrme. lo denunciado en el escrito de inicio y lo informado por el experto contable a fs. 140- X13) que devengara intereses, desde que cada suma fue debida y hasta el momento de su efectivo pago, a la tasa de interés prevista en el Acta Nº 2.357, conf. Resolución de Cámara Nº 8 del 30 de mayo de 2.002.-
Cabe aclarar, que resultan condenados por el despido "Liderar Compañía General de Seguros S.A.", O. E. N. y J. B., debido a que las personas físicas demandadas participaron en el fraude.-
En tal sentido, es indudable que tuvieron (cuando menos, debieron haber tenido) conocimiento acerca de las maniobras de fraude cometidas para con la actora, circunstancia que justifica la condena solidaria y a título personal por la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas -e incumplidas- en nombre del ente social (arg. arts. 59 y274 L .S.C. y 14 L .C.T.; en similar sentido, esta Sala in re "Ghiglioni, Fabiana Graciela C/ Palma, Alejandro y otros S/ Despido", S.D. nro.: 34.880 del 19/04/01; "Maineri..." ya cit.).-
Por aplicación de las normas dela Ley de Sociedades referidas, es justo que la condena se haga extensiva sobre quienes resultaron responsables de lo que, en definitiva, puede calificarse como una conducción irregular del ente de existencia ideal al discriminar a la dependiente contrariando la legislación vigente.-
Esto significó, sin más, la configuración voluntaria y directa de conductas tendientes a desbaratar los derechos laborales de una trabajadora que sin dudas se tradujeron en un mero recurso para violar la ley (arts. 182 LCT y ley 23592), el orden público laboral (arts. 7, 12, 13, y14 L .C.T.), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador, art. 63 L .C.T.; en igual sentido, v. esta Sala in re "Núñez, Gabriela Susana C/ Racing Ravel S.R.L. y o.- S/Despido", S.D. nro.: 37.272 del 16.02.04; "Castillo, Ruben Omar y otros C/ Tomasevich, Ricardo Alberto y o. S/ Despido", S.D.- nro.: 41.326 del 31/10/08).-
III.- Cuestiona la falta de consideración del daño causado a la actora y solicita se haga lugar al pago de los años que le restan a aquella para acceder al beneficio jubilatorio teniendo en cuenta la asignación familiar y de la obra social.-
En primer lugar respecto al daño moral reclamado, cabe rememorar que "el daño moral consiste en una pretensión autónoma e independiente del despido, vale decir, tiene su causa fuente en un ilícito ajeno al contrato de trabajo que desborda los límites tarifarios y que debe ser resuelta en consecuencia, acudiendo a los principios generales del Derecho de Daños." (Isidoro H. Goldenberg: "El Daño Moral en las Relaciones de Trabajo", en "Daño Moral", pág. 265 "Revista de Derecho de Daños", Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1999).-
"En efecto, las conductas lesivas a la dignidad, honor o reputación del dependiente por aseveraciones temerarias, descalificantes, ofensivas, de mala fe, divulgación de datos íntimos o situaciones penosas, no pueden quedar desguarnecidas de tutela legal por el sólo hecho de que las partes se encontraban ligadas por un contrato de trabajo" (Goldenberg, loc. Cit.).-
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, el 31 de julio de 1979, en fallo donde llevó la voz el doctor Ricardo A. Guibourg, expresó: "Cuando -en ocasión de la ruptura del contrato o fuera de ella- el empleador incurre en conductas que causan perjuicio al trabajador desde el punto de vista extracontractual, es decir, cuando se causa un daño que resultaría indemnizable - aún en ausencia de una relación laboral - tal responsabilidad no puede verse condenada mediante el simple pago de la indemnización tarifada. Encontrándose la conducta genéricamente comprendida en los artículos 1072, 1078 y 1109 del Código Civil aún con total prescindencia del contrato de trabajo que le ha servido de contexto, compromete a su autor a la responsabilidad prevista por daño moral sin perjuicio del pago de la indemnización tarifada que corresponde al ámbito de los incumplimientos contractuales" (El Derecho, 29-07-80).-
"La valoración del daño moral no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces de la causa establecer su procedencia y el quantum indemnizatorio, tomando en consideración para ello la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad" (Cám. Nac. Cont. Adm. Federal, Sala I, 17- VIII-97:"Sandez, Marta Susana C/ Consejo Federal de Inversiones S/ Empleo Público").- Carlos A. Ghersi, en el libro primeramente citado, pág. 58, destaca la reformulación del daño moral enla Reforma de 1968, a partir del riesgo creado (Art. 1.113, segunda parte, párrafo segundo), la equidad (Art. 907, párrafo segundo), la buena fe (Art. 1.198, párrafo primero), y el ejercicio abusivo de los derechos (Art. 1.071), entre otras disposiciones, enfatizando que "esta corriente renovadora del derecho, con hondo contenido social, se acerca más al hombre en sí mismo y se aleja del economicismo como meta central de protección, que imperaba en Alberdi y Vélez".-
Por otra parte, Jorge Mosset Iturraspe propone la sustitución del concepto de "daño moral" por el "daño a la persona", de mucha mayor amplitud y mayor compatibilidad con las orientaciones modernas del derecho (conf.: su trabajo: "Daño Moral. Noción. Crítica a la denominación. Daño extrapatrimonial. Daño a la persona", en loc. Cit. pág. 7 y ss).-
La irrupción de los Derechos Humanos a partir de la posguerra de 1945 hizo sentir su creciente influencia en el Derecho Universal, comprendido nuestro país, que enla Reforma Constitucional de 1994 incorpora a la Ley Suprema " la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre", cuyo Art. V dispone que "Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar";; "la Declaración Universal de Derechos Humanos", cuyo artículo 2º - 1 reza: "Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica o cualquier otra condición", y otras normas de específica aplicación al sub lite (Art. 75, inc. 22, C .N.).-
La propia Corte Suprema expresó, aún antes dela Reforma Constitucional que: "El daño moral tiene carácter resarcitorio y no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un accesorio de éste" (Autos: "Forni C/ Ferrocarriles Argentinos, 7/IX/89. ID:"Bonadero Alberdi de Inaudi C/ Ferrocarriles Argentinos" 16/VI/88).-
Ya la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre", aprobada en 1948, destaca que los derechos esenciales del hombre...tienen como fundamento los atributos de la persona humana", y en su artículo V impera que: "Toda persona tiene derecho a la protección dela Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida familiar".-
Sentado lo expuesto, he de indicar que en el caso de autos se vislumbra que el perjuicio provocado por el despido por maternidad debe repararse con la indemnización agravada cuya condena he dejado propuesta.-
Ello, debido a que la equiparación de la madre adoptiva con la biológica conlleva a la aplicación de la indemnización prevista en el art. 182 LCT que repara los perjuicios ocasionadas por la desvinculación de una trabajadora como consecuencia de su maternidad.-
Advierto que ninguna normativa impone la obligación del empleador de abonar a los trabajadores despedidos -cualquiera sea la causa de la extinción- los años que restan para que éstos accedieran a los beneficios previsionales, ni al pago de la obra social.-
En consecuencia propongo confirmar este aspecto del decisorio de grado.-
IV.- La nueva solución que dejo propuesta impone realizar algunas modificaciones en lo que respecta a los honorarios y las costas del juicio.-
En esta tesitura, la totalidad de las costas de ambas instancias se impondrán a cargo de la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).-
Por sus tareas en primera instancia, atendiendo al mérito y extensión de la labor desarrollada, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada, los del perito contador y calígrafo en el 16%, 14%, 7% y 7%, respectivamente, del monto de condena y sus intereses (arts.- 6 y 7 Ley 21.839).-
V.- En caso de ser compartido mi voto regular los honorarios a la representación de la parte demamdada y a la de la actora en el 25% y 30%, respectivamente, de lo que en definitiva y por las tareas cumplidas en la instancia anterior en favor de sus defendidos corresponda (art. 14 de la ley 21.839).-
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
Un tema extremadamente delicado y novedoso resulta ser el de autos.-
En rigor de verdad, en el litigio planteado, el debate versa concretamente sobre la existencia de un tipo o dos tipos de maternidad.-
Uno debe preguntarse ¿son las madres adoptivas distintas o iguales a las madres biológicas? ¿Cuál es el bien jurídico protegido a partir del art. 177 y hasta el art. 179 dela Ley de Contrato de Trabajo.-
Las respuestas a estos interrogantes son la piedra basal de la solución del conflicto.-
No tengo dudas de que existe un solo tipo de madres, aquéllas que se comprometen con la gestación o la elección de un hijo y están dispuestas a llevarlos adelante.-
La protección del bien jurídico "maternidad" es amplia, porque alcanza a la madre, al niño y, en todo caso, a todo el grupo familiar.-
Es de advertir quela Ley de Contrato de Trabajo establece una protección con indemnización agravada, que encierra también el necesario respeto por el art. 16 de la Constitución Nacional , en lo atinente a la igualdad.-
El despido, analizado como se presenta en autos, no solo genera una discriminación entre madres biológicas y madres adoptivas inaceptable y, a la vez, olvida la necesaria valoración de los derechos del niño.-
Se están violando derechos no sólo instalados en el Bloque Federal Constitucional, sino el marco de derechos humanos irrenunciable que afecta directamente la dignidad humana, en tiempos en que nuestra propia Corte Suprema de Justicia dela Nación viene señalando que la persona humana es sagrada.-
Todo lo expuesto hace que coincida con mi distinguido colega y adhiera a la solución que propone.-
LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA: No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar el fallo apelado y condenar solidariamente a Liderar Compañía General de Seguros S.A.", O. E.- N. y J. B. a pagar a S., M. I. dentro del 5to. día, la suma de $ 16.250 (DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS) más intereses establecidoPerdon? me perdi de algo? resulta que de un dia a otro me tachas como compañera de comercio? bien, no hay dramas, lo de cristobal no organice yo, ni podia ir, pero me llevaron, lamento tu mala interpretacion de las cosas, pero la verdad es que es un grupo voluntario y de buena onda, para los que quieran compartir algo, asi que bueno, espero asistas a la fiestita que aun no organizamos. Cariños.s en el considerando III. 2) Regular los honorarios por las tareas realizadas en primera instancia a la representación letrada de la parte actora, demandada, perito contador y perito calígrafo en 16% (dieciseis por ciento), 14% (catorce por ciento), 7% (siete por ciento) y 7% (siete por ciento), respectivamente, del monto de condena y sus intereses. 3) Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. 4) Regular honorarios a la representación letrada de la demandada y a la de la actora en el 25% (veinticinco por ciento)y 30% (treinta por ciento), respectivamente de los determinados para la primera instancia.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO - ESTELA MILAGROS FERREIRÓS
"En el supuesto de autos, se encuentran afectados los derechos a la vida familiar y a la igualdad de trato que merecen la madre biológica, y la que asume ese mismo rol al recibir un niño en guarda para adopción..., debido a que, si bien es cierto que nos encontramos ante una situación no contemplada expresamente por el ordenamiento positivo, tal distinción es ciertamente violatoria del derecho a la protección de la familia y al de igualdad, que surgen de la legislación vigente." (Del voto de la mayoría)
"Una de las garantías fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico es la igualdad de los habitantes ante la ley, prevista en el art. 16 de
"En el caso de autos se vislumbra que el perjuicio provocado por el despido por maternidad debe repararse con la indemnización agravada, cuya condena he dejado propuesta. Ello, debido a que la equiparación de la madre adoptiva con la biológica conlleva a la aplicación de la indemnización prevista en el art. 182 de
"Ninguna normativa impone la obligación del empleador de abonar a los trabajadores despedidos -cualquiera sea la causa de la extinción-, los años que restan para que éstos accedieran a los beneficios previsionales, ni al pago de la obra social." (Del voto de la mayoría)
"El despido, analizado como se presenta en autos, no solo genera una discriminación entre madres biológicas y madres adoptivas inaceptable y, a la vez, olvida la necesaria valoración de los derechos del niño. Se están violando derechos no sólo instalados en el Bloque Federal Constitucional, sino el marco de derechos humanos irrenunciable que afecta directamente la dignidad humana, en tiempos en que nuestra propia Corte Suprema de Justicia de
FALLO COMPLETO:
Causa 8.854/08 - "S., M. I. c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. y otros s/ despido" - CNTRAB - SALA VII - 21/09/2011
En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de setiembre de 2011, para dictar sentencia en los autos: "S., M. I. C/ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. y otros S/ DESPIDO", se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
I.- A fs. 5/40 se presenta la actora e inicia demanda contra "Liderar Compañía General de Seguros S.A.", O. E. N. y J. B. en procura del cobro de las indemnizaciones y multas a las que se considera acreedora con invocación de las disposiciones de la ley 20.744.//-
La Sra. S. refiere haber trabajado bajo relación de dependencia laboral desde el 1/12/05 para "Liderar Cía. General de Seguros S.A." realizando tareas en la categoria "Grupo I Administrativo".-
Afirma que el 27/6/06 el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de la ciudad de El Dorado (Prcia. de Misiones)) dispuso la entrega en guarda de los cuatro menores cuya adopción peticionara, por lo cual solicitó licencia a la accionada.-
Relata que efectivizada la entrega de los menores, regresaron a Buenos Aires el 31/7/06 y se presentó en la oficina de la demandada a fin de consultar acerca de una licencia por maternidad, la cual fue otorgada por 45 días a partir del 26/6 hasta el 10/9.-
Esgrime que al presentarse a retomar tareas el 11/9 es citada a la oficina de personal donde le proponen que renuncie y se quede en su casa a cuidar a sus cuatro hijos, e incluso le recriminan haber pensado en ella y no en la empresa.-
Arguye, que como la accionada no () consiguió que aceptara renunciar la despide intentando encubrir un despido discriminatorio bajo la apariencia de un despido sin causa.-
Describe el intercambio telegráfico.-
Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes.-
A fs. 53/59 responden los Sres. N. y B. Oponen excepción de transacción y pago.-
Asimismo contestan demanda negando la existencia del despido discriminatorio invocado e invocando, arguyendo que la desvinculación de la actora obedeció a razones operativas de la actividad.-
Afirma que la licencia que gozara la actora no puede asimilarse a la licencia que en protección de la maternidad establece
Además
Impugna la liquidación practicada y solicita el rechazo de la demanda con costas.-
Liderar Compañía General de Seguro contesta a fs. 67/72.-
Opone excepción de transacción y pago.-
Manifiesta que el despido de
En el fallo en cuestión (fs. 527/534) la "a quo" rechazo la demanda impetrada, ya que entendió que la accionante no logró acreditar que la empleadora tuviera una especial animadversión hacia las madres adoptivas.-
El recurso a tratar llega interpuesto por la parte actora a fs. 543/563, mereciendo la réplica de la contraria.-
También apela el perito contador por considerar reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs. 536).- Asimismo los codemandados N. y B. apelan la forma en que han sido impuestas las costas.-
II.- Se agravia la accionante porque la sentenciante habría incurrido en una serie de contradicciones y omitido la valoración de la prueba obrante en la causa.-
Además habría incurrido en errores en la valoración de los elementos probatorios.-
Manifiesta que la "a quo" no consideró la normativa de la ley de contrato de trabajo a la que habría aludido la accionante en su escrito de inicio.-
También sostiene que se hizo una equívoca aplicación de los principios que rigen la carga de la prueba.-
Respecto a la falta de análisis de la normativa de la ley 20.744 invocada por la accionante en su escrito de inicio considero que le asiste razón toda vez que la judicante no se expresó sobre este punto a pesar de que la actora a fs. 32 solicitó la condena de la accionada en base a lo previsto por el art. 182 LCT e indicó que la situación de la madre adoptiva debe asimilarse a la de la biológica ya que de lo contrario se cometería una discriminación.-
Sentado lo expuesto, me abocaré a analizar la procedencia de la asimilación peticionada y he de adelantar que, en el supuesto de autos, considero que se encuentran afectados los derechos a la vida familiar y a la igualdad de trato que merecen la madre biológica y la que asume ese mismo rol al recibir un niño en guarda para adopción.-
Sostengo ello, debido a que si bien es cierto que nos encontramos ante una situación no contemplada expresamente por el ordenamiento positivo, tal distinción es ciertamente violatoria del derecho a la protección de la familia y al de igualdad que surgen de la legislación vigente.-
Nótese que una de las garantías fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico es la igualdad de los habitantes ante la ley, prevista en el art. 16 de
Asimismo, existen numerosos tratados con jerarquía superior a las leyes reconocidos en el art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna relativos a esta cuestión, a saber: art.10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;; art. 11 Convención sobre
También deben citarse los arts. 3 y 7 del Convenio Nº 156 sobre la "Igualdad de oportunidades de trato entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares".-
Por consiguiente no se puede ignorar la existencia del derecho reclamado a que se aplique el mismo régimen indemnizatorio contemplado para el caso de maternidad biológica.-
Una decisión distinta significaría convalidar un acto de discriminación contrario al principio de igualdad y a los valores de equidad y justicia que deben guiar siempre las sentencias de los jueces.-
La equiparación de la maternidad biológica y la adoptiva -a mi entender- no admite punto de discusión alguna desde la lógica de la razón y el sentido común.-
Ello, por otro lado, aparece como una consecuencia necesaria teniendo en cuenta que la adopción confiere al adoptado la posición de hijo biológico, con los mismos derechos y obligaciones -de acuerdo a lo previsto por los arts. 323 y 329 del Código Civil- (en similar sentido ver de
La equiparación propuesta, lleva a aplicar las disposiciones de la ley 20744 que regulan la protección de la maternidad (arts. 177/179) entre las que se encuentra el art. 178 que expresamente establece que debe presumirse que el despido se debió a la maternidad de la trabajadora cuando la desvinculación se produce dentro del plazo de siete y medio (7 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha -en este caso- en que fue otorgada la guarda de los menores.-
Así, habiéndose producido el distracto dentro del plazo mencionado correspondía a la accionada acreditar que el despido obedeció a otra causal, lo cual -adelanto- no ha hecho.-
Nótese que la única deponente ofrecida por ésta que se refirió a la causa del distracto, esgrimió que el mismo se debió a una reestructuración - Cabalero fs.227/228- cuando la accionada en su contestación adujo razones operativas de la actividad.-
Además, advierto que Cabalero es empleada de la accionada, lo que habilitaría que su declaración sea tomada con mayor estrictez y rigor crítico (en similar sentido ver de esta Sala, "Insaurralde, Wilfrido Manuel c/ Wal Mart Argentina S.A. s/ despido" S.D. Nº 36.600 del 15/4/03), máxime cuando no obra en la causa elemento alguno que convalide sus afirmaciones.-
A lo expuesto cabe agregar que resulta imposible considerar acreditada la existencia de razones operativas cuando inmediatamente despues del despido de
Lo expuesto, torna innecesario que me expida en torno a la valoración de la prueba, las omisiones y contradicciones en que habría incurrido la sentenciante.-
Consecuentemente, propicio revocar este aspecto del decisorio cuestionado y condenar al pago de la indemnización agravada prevista por el art. 182 LCT por la suma de $16.250 (1.250 -cfrme. lo denunciado en el escrito de inicio y lo informado por el experto contable a fs. 140- X13) que devengara intereses, desde que cada suma fue debida y hasta el momento de su efectivo pago, a la tasa de interés prevista en el Acta Nº 2.357, conf. Resolución de Cámara Nº 8 del 30 de mayo de 2.002.-
Cabe aclarar, que resultan condenados por el despido "Liderar Compañía General de Seguros S.A.", O. E. N. y J. B., debido a que las personas físicas demandadas participaron en el fraude.-
En tal sentido, es indudable que tuvieron (cuando menos, debieron haber tenido) conocimiento acerca de las maniobras de fraude cometidas para con la actora, circunstancia que justifica la condena solidaria y a título personal por la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas -e incumplidas- en nombre del ente social (arg. arts. 59 y
Por aplicación de las normas de
Esto significó, sin más, la configuración voluntaria y directa de conductas tendientes a desbaratar los derechos laborales de una trabajadora que sin dudas se tradujeron en un mero recurso para violar la ley (arts. 182 LCT y ley 23592), el orden público laboral (arts. 7, 12, 13, y
III.- Cuestiona la falta de consideración del daño causado a la actora y solicita se haga lugar al pago de los años que le restan a aquella para acceder al beneficio jubilatorio teniendo en cuenta la asignación familiar y de la obra social.-
En primer lugar respecto al daño moral reclamado, cabe rememorar que "el daño moral consiste en una pretensión autónoma e independiente del despido, vale decir, tiene su causa fuente en un ilícito ajeno al contrato de trabajo que desborda los límites tarifarios y que debe ser resuelta en consecuencia, acudiendo a los principios generales del Derecho de Daños." (Isidoro H. Goldenberg: "El Daño Moral en las Relaciones de Trabajo", en "Daño Moral", pág. 265 "Revista de Derecho de Daños", Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1999).-
"En efecto, las conductas lesivas a la dignidad, honor o reputación del dependiente por aseveraciones temerarias, descalificantes, ofensivas, de mala fe, divulgación de datos íntimos o situaciones penosas, no pueden quedar desguarnecidas de tutela legal por el sólo hecho de que las partes se encontraban ligadas por un contrato de trabajo" (Goldenberg, loc. Cit.).-
"La valoración del daño moral no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces de la causa establecer su procedencia y el quantum indemnizatorio, tomando en consideración para ello la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad" (Cám. Nac. Cont. Adm. Federal, Sala I, 17- VIII-97:"Sandez, Marta Susana C/ Consejo Federal de Inversiones S/ Empleo Público").- Carlos A. Ghersi, en el libro primeramente citado, pág. 58, destaca la reformulación del daño moral en
Por otra parte, Jorge Mosset Iturraspe propone la sustitución del concepto de "daño moral" por el "daño a la persona", de mucha mayor amplitud y mayor compatibilidad con las orientaciones modernas del derecho (conf.: su trabajo: "Daño Moral. Noción. Crítica a la denominación. Daño extrapatrimonial. Daño a la persona", en loc. Cit. pág. 7 y ss).-
La irrupción de los Derechos Humanos a partir de la posguerra de 1945 hizo sentir su creciente influencia en el Derecho Universal, comprendido nuestro país, que en
La propia Corte Suprema expresó, aún antes de
Ya la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre", aprobada en 1948, destaca que los derechos esenciales del hombre...tienen como fundamento los atributos de la persona humana", y en su artículo V impera que: "Toda persona tiene derecho a la protección de
Sentado lo expuesto, he de indicar que en el caso de autos se vislumbra que el perjuicio provocado por el despido por maternidad debe repararse con la indemnización agravada cuya condena he dejado propuesta.-
Ello, debido a que la equiparación de la madre adoptiva con la biológica conlleva a la aplicación de la indemnización prevista en el art. 182 LCT que repara los perjuicios ocasionadas por la desvinculación de una trabajadora como consecuencia de su maternidad.-
Advierto que ninguna normativa impone la obligación del empleador de abonar a los trabajadores despedidos -cualquiera sea la causa de la extinción- los años que restan para que éstos accedieran a los beneficios previsionales, ni al pago de la obra social.-
En consecuencia propongo confirmar este aspecto del decisorio de grado.-
IV.- La nueva solución que dejo propuesta impone realizar algunas modificaciones en lo que respecta a los honorarios y las costas del juicio.-
En esta tesitura, la totalidad de las costas de ambas instancias se impondrán a cargo de la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).-
Por sus tareas en primera instancia, atendiendo al mérito y extensión de la labor desarrollada, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada, los del perito contador y calígrafo en el 16%, 14%, 7% y 7%, respectivamente, del monto de condena y sus intereses (arts.- 6 y 7 Ley 21.839).-
V.- En caso de ser compartido mi voto regular los honorarios a la representación de la parte demamdada y a la de la actora en el 25% y 30%, respectivamente, de lo que en definitiva y por las tareas cumplidas en la instancia anterior en favor de sus defendidos corresponda (art. 14 de la ley 21.839).-
Un tema extremadamente delicado y novedoso resulta ser el de autos.-
En rigor de verdad, en el litigio planteado, el debate versa concretamente sobre la existencia de un tipo o dos tipos de maternidad.-
Uno debe preguntarse ¿son las madres adoptivas distintas o iguales a las madres biológicas? ¿Cuál es el bien jurídico protegido a partir del art. 177 y hasta el art. 179 de
Las respuestas a estos interrogantes son la piedra basal de la solución del conflicto.-
No tengo dudas de que existe un solo tipo de madres, aquéllas que se comprometen con la gestación o la elección de un hijo y están dispuestas a llevarlos adelante.-
La protección del bien jurídico "maternidad" es amplia, porque alcanza a la madre, al niño y, en todo caso, a todo el grupo familiar.-
Es de advertir que
El despido, analizado como se presenta en autos, no solo genera una discriminación entre madres biológicas y madres adoptivas inaceptable y, a la vez, olvida la necesaria valoración de los derechos del niño.-
Se están violando derechos no sólo instalados en el Bloque Federal Constitucional, sino el marco de derechos humanos irrenunciable que afecta directamente la dignidad humana, en tiempos en que nuestra propia Corte Suprema de Justicia de
Todo lo expuesto hace que coincida con mi distinguido colega y adhiera a la solución que propone.-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar el fallo apelado y condenar solidariamente a Liderar Compañía General de Seguros S.A.", O. E.- N. y J. B. a pagar a S., M. I. dentro del 5to. día, la suma de $ 16.250 (DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS) más intereses establecidoPerdon? me perdi de algo? resulta que de un dia a otro me tachas como compañera de comercio? bien, no hay dramas, lo de cristobal no organice yo, ni podia ir, pero me llevaron, lamento tu mala interpretacion de las cosas, pero la verdad es que es un grupo voluntario y de buena onda, para los que quieran compartir algo, asi que bueno, espero asistas a la fiestita que aun no organizamos. Cariños.s en el considerando III. 2) Regular los honorarios por las tareas realizadas en primera instancia a la representación letrada de la parte actora, demandada, perito contador y perito calígrafo en 16% (dieciseis por ciento), 14% (catorce por ciento), 7% (siete por ciento) y 7% (siete por ciento), respectivamente, del monto de condena y sus intereses. 3) Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. 4) Regular honorarios a la representación letrada de la demandada y a la de la actora en el 25% (veinticinco por ciento)y 30% (treinta por ciento), respectivamente de los determinados para la primera instancia.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO - ESTELA MILAGROS FERREIRÓS
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Liliana K.
jueves 1 de septiembre de 2011
LEY 26529 PODER LEGISLATIVO NACIONAL (PLN)
Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud. Sanción: 21/10/2009; Promulgación de Hecho: 19/11/2009; Boletín Oficial 20/11/2009 leer texto de la ley: clik en el titulo |
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Liliana K.
jueves 25 de agosto de 2011
“V., D. L. s/ Restitución de menores – ejecución de sentencia” – CSJN – 16/08/2011
RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. Padres separados. Localización de la residencia de los hijos en país extranjero (Francia), junto al progenitor. Traslado a la República Argentina con motivo de un viaje vacacional con la progenitora. Ausencia de retorno tras el plazo estipulado. RETENCIÓN ILÍCITA. Aplicación de la Convención de la Haya. Noción de centro de vida. Ley 26.061. Admisión formal del recurso extraordinario. Se confirma la sentencia apelada. PROCEDENCIA DE LA RESTITUCIÓN AL LUGAR DE RESIDENCIA HABITUAL. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Se exhorta a los progenitores a abstenerse de exponer públicamente hechos de la vida de los niños mediante internet. Interés superior del menor. Derecho a la intimidad, a la vida privada y a la dignidad de los niños
“La ilicitud de la retención en los términos del art. 30 resulta patente para mí, hallazgo que torna inmediatamente operativo el mecanismo del CH 1980, para reintegrar a G. y E. al lugar de su residencia habitual, donde los jueces naturales han de dedicarse a la solución del conflicto pendiente (art. 12 primer párrafo).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación, compartido por la mayoría)
“El centro de vida de estas personas en plena formación está, evidentemente, en Francia, donde nacieron tanto ellos como sus parientes, donde hasta ahora habían transcurrido -en circunstancias legales- todas sus vivencias, y donde aún hoy permanece parte esencial de su mundo, incluidos los medio hermanos por vía materna y paterna y especialmente su hermano mayor Y., con quien siempre convivieron.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación, compartido por la mayoría)
“El riesgo de connotaciones rigurosas al que se refiere el CH 1980 no está presente en el caso, donde los niños deberán regresar a un país en el que han nacido y vivido hasta ahora -Francia-, en un contexto donde ni los tribunales franceses - que conocen de cerca el desarrollo del conflicto, salvo en los últimos meses - ni la experta designada en autos, advirtieron un peligro extraordinario.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación, compartido por la mayoría)
“No se trata aquí de juzgar sobre los méritos de la guarda, sino de regresar a G. y E. al lugar que operó como su centro de vida, en el contexto especialísimo de un desplazamiento internacional.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación, compartido por la mayoría)
“La progenitora y su actual pareja han expuesto públicamente el conflicto parental en diferentes redes sociales de internet, publicando toda clase de fotografías, notas y opiniones — a las que se puede acceder con sólo escribir los nombres de las partes en cualquier buscador de la red — en las que se ven involucrados los menores en cuestión.”
“El derecho a la intimidad y a la vida privada —contemplado en términos generales en el art. 19 de la Constitución Nacional—, encuentra un ámbito de protección inequívoco en los arts. 16 de la Convención sobre los Derechos el Niño y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en términos amplios, en los arts. 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”
Citar: elDial.com - AA6E6C
“La ilicitud de la retención en los términos del art. 30 resulta patente para mí, hallazgo que torna inmediatamente operativo el mecanismo del CH 1980, para reintegrar a G. y E. al lugar de su residencia habitual, donde los jueces naturales han de dedicarse a la solución del conflicto pendiente (art. 12 primer párrafo).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación, compartido por la mayoría)
“El centro de vida de estas personas en plena formación está, evidentemente, en Francia, donde nacieron tanto ellos como sus parientes, donde hasta ahora habían transcurrido -en circunstancias legales- todas sus vivencias, y donde aún hoy permanece parte esencial de su mundo, incluidos los medio hermanos por vía materna y paterna y especialmente su hermano mayor Y., con quien siempre convivieron.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación, compartido por la mayoría)
“El riesgo de connotaciones rigurosas al que se refiere el CH 1980 no está presente en el caso, donde los niños deberán regresar a un país en el que han nacido y vivido hasta ahora -Francia-, en un contexto donde ni los tribunales franceses - que conocen de cerca el desarrollo del conflicto, salvo en los últimos meses - ni la experta designada en autos, advirtieron un peligro extraordinario.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación, compartido por la mayoría)
“No se trata aquí de juzgar sobre los méritos de la guarda, sino de regresar a G. y E. al lugar que operó como su centro de vida, en el contexto especialísimo de un desplazamiento internacional.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación, compartido por la mayoría)
“La progenitora y su actual pareja han expuesto públicamente el conflicto parental en diferentes redes sociales de internet, publicando toda clase de fotografías, notas y opiniones — a las que se puede acceder con sólo escribir los nombres de las partes en cualquier buscador de la red — en las que se ven involucrados los menores en cuestión.”
“El derecho a la intimidad y a la vida privada —contemplado en términos generales en el art. 19 de la Constitución Nacional—, encuentra un ámbito de protección inequívoco en los arts. 16 de la Convención sobre los Derechos el Niño y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en términos amplios, en los arts. 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”
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sábado 20 de agosto de 2011
PRUEBA. NEGATIVA EN LA PRUEBA DE ADN. FILIACION
Nº 15 (1997)
1. Filiación extramatrimonial. Pruebas biológicas. Negativa a su sometimiento invocando derechos humanos.
La negativa como único elemento probatorio. Efectos
La negativa como único elemento probatorio. Efectos
La Cámara Nacional Civil, sala C (13-6-96, E. D. del 5-2-97, p. 3, fallo 47.665), sentó la siguiente doctrina sobre el tema
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Liliana K.
sábado 13 de agosto de 2011
Civ. y Com. >Responsabilidad civil por el hecho de otro > Responsabilidad por el hecho del dependiente. - Compraventa de automotores - Vendedor - Concesionaria de automóviles
En lo relativo a la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente, endilgada a la concesionaria demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 1113, Código Civil, corresponde señalar que, en el caso bajo examen, se encuentran acabadamente configurados sus requisitos. Ello así, por cuanto: I) el hecho ilícito lo constituye el pago a nombre de aquélla realizado al vendedor empleado, que no fuera ingresado por éste a las arcas de su empleadora; II) la relación de dependencia entre la accionada y el empleado se mantuvo aún con posterioridad a la comisión del hecho ilícito; III) el daño a un tercero, esta constituido por el perjuicio padecido por el cliente, que no recibió el automotor que había adquirido; y IV) aquél perjuicio acaeció en ejercicio o en ocasión de las funciones del causante, por cuanto el obrar antijurídico del vendedor se produjo durante el proceso de venta que le fuera encomendado por su empleadora. En consecuencia, y a la luz de la teoría de la responsabilidad por el hecho ajeno, sea que la misma se considere como una culpa "in eligendo" y/o "in vigilando", o como culpa objetiva en virtud de una obligación legal de garantía, a idéntico resultado se arriba en lo relativo a la responsabilidad de la demandada por la actuación de su vendedor. |
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CADUCIDAD DE INSTANCIA
| Procede decretar la caducidad de la instancia en un secuestro prendario, pues su promoción en los términos del art. 39, Decreto ley 15348/1946, importa la apertura de una vía de carácter judicial que apunta a obtener una orden de secuestro impartida por Juez competente, y da lugar a la apertura de una instancia en sentido procesal mediante la realización de actos de esa índole tendientes al logro de esa finalidad. Sentado que la existencia de contradicción o litigio no es consustancial a la noción de "instancia", resulta procedente decretar la caducidad siempre que haya transcurrido el plazo del inc. 2, art. 310, CPCCN. En el caso, se confirma la decisión que declaró de oficio la caducidad de instancia del secuestro prendario, sin que sea óbice para ello la existencia de una resolución que disponía la notificación por secretaría de una resolución y que dicha notificación nunca fuera cursada (art. 313, CPCCN), pues la recurrente tomó conocimiento de lo allí resuelto mediante un proveído posterior. |
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Liliana K.
TRAMITES ANTE LA SRT COMISIONES MEDICAS
Disposición 2/2011 - Superintendencia de Riesgos del Trabajo - Trámite ante las Comisiones Médicas y Oficinas de Homologación y Visado
· Emisor: Superintendencia de Riesgos del Trabajo
· Publicación en el Boletín Oficial: 12/08/2011
· Sanción: 11/08/2011
· Síntesis: Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Trámite ante las Comisiones Médicas y Oficinas de Homologación y Visado de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT)
Artículo 1: El trámite que se inicie ante las Comisiones Médicas y las Oficinas de Homologación y Visado de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) puede ser presentado en forma personal, por el trabajador o derechohabiente en cualquiera de las sedes de dichas dependencias. El presentante debe acreditar su identidad, con el original de su Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), Libreta de Enrolamiento (L.E.) o Libreta Cívica (L.C.). En aquellos casos en que el presentante no cuente con alguno de los documentos mencionados, se incorporará fotocopia de otro documento que permita identificarlo, y el original de la denuncia policial de extravío, robo o hurto de su documento de identidad. Se entiende por documento identificatorio a todo aquel que contenga foto, fecha de nacimiento y número de D.N.I., L.E. o L.C. Los mismos requisitos identificatorios son necesarios en la presentación realizada por vía postal.
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